La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan F. Colmenares T., en representación de PDVSA Petróleo, S.A., contra un auto del Juzgado de Sustanciación que admitió una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados Keneth Enrique Scope y Rose Mary de Scope. La apelación se fundamentó en la falta de razones para admitir la demanda y la supuesta falta de interés jurídico de los demandantes.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el auto de admisión no estaba inmotivado y que no era necesario que se reflejara en el mismo la verificación de cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destacó que la falta de interés jurídico no era causal de inadmisibilidad y que los documentos fundamentales debían ser presentados en la fase correspondiente del procedimiento.
Finalmente, se declaró sin lugar la apelación, confirmando el auto de admisión de la demanda, reafirmando la importancia de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos innecesarios.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el abogado Juan F. Colmenares T, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de marzo de 2012, en el cual se admitió la demanda incoada. Dicho esto, se advierte que una de las razones esgrimidas por el apoderado judicial de PDVSA Petróleos S.A., en sustento del medio de impugnación planteado, fue sostener que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación carece de “razones fundadas y convincentes” que justifiquen se hubiere admitido la acción propuesta contra su representada. En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen: Artículo 33. “El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” Artículo 36. “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que se admita será apelable en un solo efecto.” Como se observa y si bien conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos que allí se indican, la constatación del cumplimiento de cada uno de ellos por parte del órgano jurisdiccional encargado de admitir la acción planteada, no tiene que quedar reflejada en el auto de admisión, basta con que se verifique su omisión y si ese fuere el caso entonces el tribunal, haciendo uso de la potestad en tal sentido prevista por el legislador, ordenará la corrección a que hubiere lugar, con el expreso señalamiento de los errores u omisiones que se hayan detectado. Por lo tanto y no obstante que en el auto apelado no se citó el mencionado artículo 33, al no haberse ordenado la rectificación de algún error u omisión en el libelo de la demanda, ello permite concluir que los demandantes le dieron cumplimiento a las exigencias allí previstas.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan F. Colmenares T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de marzo de 2012, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos, el referido auto.
Palabras clave
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