Sentencia N° 108 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00108, Exp. 2022-0080, 14/03/2023
Expediente2022-0080
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A. contra una resolución del SENIAT que clasificó incorrectamente su producto 'DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO'. La Sala determinó que la clasificación arancelaria correcta era la solicitada por la recurrente, confirmando así la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado por el Fisco Nacional. La sentencia de instancia fue confirmada y el acto administrativo anulado.

Extracto de la motiva

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 00651 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A., y Fulvio Leonardo Italiani Firrito, respectivamente). El representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación, argumentando que “(…) la contribuyente declaró el producto importado como ‘DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO’, bajo el código arancelario 3401.30.00 definido como ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón’, al 18% Ad-Valorem sin Régimen Legal Aplicable, según el Arancel de Aduanas, pues en su opinión el mencionado producto, es un jabón coadyuvante al tratamiento del acné, independientemente de que se encuentre en una presentación de espuma, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la reclasificó dentro de la partida 33.04 la cual se define como ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros’ bajo el código arancelario 3304.99.90 como ‘las demás’, con una tarifa al 18% Ad-Valorem sujeta al Régimen Legal Aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Mayúsculas propio de la cita). En ese sentido, el tribunal de instancia decidió procedente el vicio de falso supuesto de hecho en que alegado por la contribuyente al considerar que “(…) Examinado lo anterior, se observa que el Arancel de Aduanas incluye en la partida 34.01, al jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (…)”. Del mismo modo, indicó que “(…) en la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua, no obstante, también incluye al jabón y demás productos de dicha partida que puedan llevar añadidas otras sustancias, incluso aquellos jabones que contengan productos medicamentosos. Igualmente se observa, que el Arancel señala en el Capítulo 33, en lo que respecta a los "aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética", Nota 1, que: ‘Este Capitulo no comprende (...) b) el jabón y demás productos de la partida 34.01’ (…)”. De esta manera, visto los fundamentos de la sentencia recurrida, es menester para esta Alzada señalar que, en el ámbito temporal y material que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, promulgado el 19 de febrero de 2008 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 38.875 de la fecha 21 del mismo mes y año), su Reglamento General (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991), y el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto número 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013 (publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.097 Extraordinario de fecha 25 del mismo mes y año), reformado parcialmente por el Decreto Nro 236 de fecha 15 de julio de 2013.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 002/202 del 18 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado la sociedad de comercio LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0465 del 31 de agosto de 2016, notificada el 23 de febrero de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.

Palabras clave

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