TSJ/SPA, Sent. N° 01067, Exp. 2006-0659, 27/04/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano Gilberto Ramón Otero Salas, se pretende la calificación del despido. Asimismo, se observa que el Tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento, en que para el momento de producirse el despido del accionante, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 3.957 dictado por el Presidente de la República en fecha 26 de septiembre de 2005, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 de la misma fecha. Al respecto, esta Sala advierte que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el Juez de Juicio le califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Ahora bien, debe precisarse que en el caso de autos al trabajador le resulta aplicable la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial; al respecto, debe esta Sala aclarar que, presuntamente, el ciudadano Gilberto Ramón Otero Salas, al momento de producirse su despido, esto es, el 22 de febrero de 2006, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 3.957 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, ello en virtud de no estar exceptuado de la aplicación del mismo. En efecto, dicho Decreto estableció, en sus artículos 1º, 5º y 6º, lo siguiente: “Artículo 1º.- Se prorroga desde el 1° de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005) (…). Artículo 2º.- Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes (…). Artículo 4º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” De conformidad con lo dispuesto en el Decreto parcialmente transcrito, comparte la Sala lo establecido por el tribunal consultante relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente caso, ello por cuanto se observa que el ciudadano Gilberto Ramón Otero Salas, quien presuntamente comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, momento en el cual fue despedido, devengaba un salario básico mensual de seiscientos veintiún mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 621.872.oo), encontrándose en consecuencia amparado por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.957 del 26 de septiembre de 2005, el cual entró en vigencia en esa misma fecha, razón por la que, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, deberá ser ésta quien califique el despido objeto de la presente acción. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAMÓN OTERO SALAS, supra identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.