La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con la demanda de nulidad y amparo constitucional interpuesta por Coromoto del Carmen Tirado de Bethencourt contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. La demandante solicitó el restablecimiento de su beneficio de jubilación, revocado por la Alcaldía, alegando vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
La Sala determinó su competencia para conocer del asunto, considerando que el conflicto surgió cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente. Tras analizar la normativa aplicable, la Sala concluyó que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del caso, dado que la relación laboral de la demandante con la Alcaldía la califica como obrera.
Finalmente, la Sala declaró que la competencia para decidir la causa corresponde al Juzgado mencionado, ordenando la remisión del expediente para su conocimiento y resolución.
Extracto de la motiva
La Sala observa que del escrito recursivo y de los demás documentos acompañados se desprende que la recurrente reclama que se le reintegre a su condición de jubilada en la mencionada Alcaldía y se le reconozcan pagos de sus pensiones dejadas de percibir, es decir, derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. A tal efecto, se observa que, la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHENCOURT trabajó como “aseadora”, es decir, personal de limpieza o aseo en dicha Alcaldía, siendo ésta una labor en la cual predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual. Se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociaré a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”. En consecuencia, a pesar de que la accionante laboró para un órgano de la Administración Pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la condición de obrera la excluye de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo dispone el artículo 1º, Parágrafo Único, numeral 6 de dicha Ley, que textualmente establece: “Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (...omissis...) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...omissis...) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. (...)”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia de la presente decisión a la Sala Civil de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.