La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Eligio Guzmán contra la Alcaldía del Municipio Libertad. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial. La Sala confirmó esta decisión, señalando que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer el caso debido a la normativa laboral vigente que regula la relación de empleo entre el demandante y la Alcaldía.
Extracto de la motiva
En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Eligio Guzmán y la referida Alcaldía. En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de la Sala) La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1° establece: “Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales...”. Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: ...omissis.. 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Igualmente debe señalarse que en plena consonancia con lo anterior el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que “los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. De las normas supra transcritas, se observa que los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, están excluidos del régimen de la función pública establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo; supuesto éste donde se enmarca la situación de autos, al estarse ventilando una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Miguel J. Ferrer, en su condición de “CHOFER DE AMBULANCIA” de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, quien prestaba servicios en la referida Alcaldía desde el 1° de abril de 1997 hasta el día 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual manifiesta fue despedido injustamente, devengando como último salario mensual la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00). Por lo tanto, debe esta Sala atender a la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral precedentemente reseñadas en esta decisión; en concreto, a lo establecido en el mencionado Decreto Nº 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de la misma fecha, habida cuenta de lo siguiente: i) el actor devengaba como último sueldo mensual la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00); ii) el evidente carácter de obrero de las funciones que ejercía; iii) la fecha de su despido, a saber, día 24 de noviembre de 2004; iv) el tiempo laborado en la entidad municipal, esto es: 7 años, 7 meses y 23 días, aproximadamente; y finalmente, dado que como se refirió precedentemente, en el aludido Decreto se prorrogó desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, excepción hecha de “los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios públicos del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. Ello así, en definitiva considera la Sala que el ciudadano Eligio Guzmán, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, lo que acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano ELIGIO GUZMÁN, asistido por la abogada Lourdes Guzmán Medrano, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines de la tramitación de la solicitud propuesta. Cúmplase lo ordenado.
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