La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre varias solicitudes incidentales en el juicio entre Erasmo Carmona Rivas y C.V.G. VENEZOLANA DE FERROSILICIO C.A. La Sala declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, así como la reposición de la causa. Además, se convalidaron y ratificaron las actuaciones de los abogados de la parte demandada, quienes habían sido cuestionados por su representación en el proceso. Finalmente, se determinó que la causa no debía ser abierta a pruebas, ya que la parte demandada cumplió con su carga procesal.
Extracto de la motiva
Como se expresó antes, corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad una serie de planteamientos incidentales realizados tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, a pesar que la demandada planteó como solicitud subsidiaria la regulación de competencia, siendo esta última un presupuesto necesario de toda decisión, estima la Sala conveniente iniciar el análisis a partir del mencionado aspecto y en tal sentido, se observa lo siguiente: Los hechos que rodearon a la interposición de la regulación de competencia que nos ocupa, se refieren a que esta Sala mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 1999, declaró inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas, por considerar que los abogados que ejercieron la representación de la parte demandada, carecían de poder para actuar en juicio, conforme a las reglas contenidas en el citado cuerpo normativo. En tal sentido, destacó la demandada que “...la misma causa ha sido propuesta dos veces, decimos dos veces por sintetizar tres demandas que, con las mismas pretensiones e iguales argumentos, fueron acumulados por los tribunales de primera instancia incompetentes para decidir sobre la cuestión en ellas planteadas, por tratarse de causas que involucran los intereses del Estado...”. De ahí que, a su juicio, deba proceder la Sala a regular la competencia y en consecuencia, declarar la litispendencia, a los fines de que tales causas sean acumuladas a la presente y decididas por este Tribunal que, según lo expresado por la empresa demandada, es el competente para resolver dicho asunto. Establecido lo anterior, aprecia la Sala que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen con relación a la solicitud de regulación de competencia lo siguiente: “Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sesión...”. “...Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan...”. De las normas antes transcritas se infiere, que la regulación de competencia constituye el recurso por excelencia para la impugnación de las sentencias que resuelven sobre este aspecto y por otra parte, queda también establecido que el juez ante quien se propone dicho recurso es aquél que emite un pronunciamiento en torno al citado asunto.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. TERCERO: Se declaran CONVALIDADAS Y RATIFICADAS las actuaciones realizadas por los abogados Alvaro Badell Madrid y Carmelo Di Grazia. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada, en esta oportunidad, por el actor, relativa a que se declare la causa abierta a pruebas. QUINTO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte demandada. Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que una vez notificadas las partes de la presente decisión, así como la Procuraduría General de la República, tenga lugar la contestación de la demanda.
Palabras clave
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