La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de falta de jurisdicción planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Barinas, en relación con la calificación de despido del ciudadano José Secundino Jaime Maldonado. El tribunal a quo había declarado su falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
La Sala determinó que, efectivamente, el conocimiento del asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral al momento de su despido. Se confirma así la decisión del tribunal inferior, ordenando el remitir el expediente a la autoridad competente para la calificación del despido.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la remisión del expediente al tribunal de origen y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.833 de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472, prorrogó por treinta (30) días contínuos la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y el sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, decretada el 28 de abril de 2002 por Decreto Nº 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario. Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano José Secundino Jaime Maldonado, en fecha 17 de julio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO JAIME MALDONADO, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Se confirma la decisión consultada de fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
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