Sentencia N° 1044 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01044, Exp. 2010-0844, 28/10/2010
Expediente2010-0844
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a una demanda por cumplimiento de pago de prima por profesionalización presentada por Yorki Rafael Diaz Carrera contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. La Sala revocó la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial sí tiene competencia para conocer la demanda, dado que se trata de una reclamación de derechos laborales.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos el ciudadano Yorki Rafael Diaz Cabrera solicita al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el pago de la prima de profesionalización a la cual tiene derecho, según aduce. Mediante sentencia del 12 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, toda vez que consideró que se estaba en presencia de una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante y visto que su salario no supera los tres (3) salarios mínimos mensuales, el demandante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional. En atención a lo indicado, debe la Sala hacer referencia a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)”. (Resaltado de la Sala). De la norma parcialmente transcrita se desprende la existencia de un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales, para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo. En el caso de autos, el trabajador, contrariamente a lo señalado por el Juzgado remitente, no ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo -hecho asimilable al despido- sino que reclama el pago de una prima a la que, según aduce, tiene derecho de conformidad con la Resolución N° 004-09, emanada de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así, la demanda de autos versa sobre el cumplimiento de una supuesta obligación del patrono (pago de la prima) y el cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existe entre el trabajador reclamante y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que estima la Sala que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de Pago de Beneficio Prima por Profesionalización” incoada por el ciudadano YORKI RAFAEL DIAZ CARRERA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI). 2. REVOCA la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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