La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0019-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo. El caso fue remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción en relación con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daniel Enrique Perdomo Quintana contra la empresa Sensation Footwears 23, C.A.
La Sala determinó que la pretensión del demandante recaía en la ejecución de un acto administrativo que debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante gozaba de inamovilidad laboral especial. Se reiteró que los actos de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que deben ser cumplidos por la Administración, y que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la ejecución de tales actos.
Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por el demandante, ordenando que se agoten los mecanismos legales establecidos en el ámbito administrativo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de la sentencia transcrita supra, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2016 -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la 'solicitud de calificación de despido' incoada por el ciudadano Daniel Enrique Perdomo Quintana al considerar que corresponde conocer y decidir acerca de ésta a la Inspectoría del Trabajo respectiva como Órgano de la Administración Pública Nacional, al estar amparado por 'Inamovilidad Laboral Especial' decretada por el Ejecutivo Nacional. No obstante, contrariamente a lo declarado por el a quo se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la pretensión aducida por la parte actora recae en la ejecución del acto administrativo Nro. 0019-16 de fecha 29 de enero de 2016, contenido en el expediente Nro. 023-2013-01-01777, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, que ordenó -entre otros aspectos-, el reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano Daniel Enrique Perdomo Quintana. (Folios 6 al 15). Determinado lo anterior, visto el contenido de la acción intentada por el recurrente, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: 'Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.' 'Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.' (Destacado de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0019-16 de fecha 29 de enero de 2016 contenida en el expediente Nro. 023-2013-01-01777, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO QUINTANA, antes identificado, contra la empresa SENSATION FOOTWEARS 23, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióninamovilidad laboralejecución administrativa