La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por César Paul Torrealba Villasana contra Seguridad VIP 3000, C.A. La decisión se basa en la inamovilidad laboral especial establecida por un decreto presidencial que protege a los trabajadores de despidos injustificados. La Sala confirma la decisión del Juzgado Décimo Quinto que había declarado la falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano César Paul Torrealba Villasana, esto es, el 12 de abril de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengaran, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.” “Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, [ese] Juzgado (…), DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto (…). Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil.