La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que había declarado su falta de jurisdicción en un caso de cumplimiento de cláusulas contractuales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados de las Empresas Grinaca C.A. y otros, en relación con el pago de beneficios laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Administración Pública. La Sala, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los accionantes pretenden con la interposición de la demanda, el pago de una suma de dinero presuntamente adeudada por el grupo de empresas denominada GRINACA, C.A., a sus trabajadores por concepto de beneficios sociales, estimada en la cantidad de veintidós mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 22.887,90). Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversos asuntos tales como: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero derivadas del “cumplimiento de las cláusulas contractuales” de las Convenciones Colectivas de Trabajo GRINACA, C.A., (abril 2001-abril 2004; septiembre 2004-septiembre-2006 y septiembre 2006-septiembre 2008), por tanto, en criterio de esta Sala queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de las cláusulas contractuales de las Convenciones Colectivas de Trabajo GRINACA, C.A., (abril 2001-abril 2004; septiembre 2004-septiembre-2006 y septiembre 2006-septiembre 2008), incoaran los apoderados judiciales de los miembros que conforman la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP, C.A., TORAUCA C.A., Y LASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN). En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.