La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, estableciendo que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Luisa Mercedes Núñez de Briceño contra el Ministerio de Educación.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que al ser dicho Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declararse incompetente, este ha debido plantear un conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión de las actas procesales a esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no remitir el expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos, pues con tal proceder ocasionó un retardo indebido en la tramitación de la causa, violatorio de los postulados de justicia expedita y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez planteado el conflicto de competencia esta Sala observa que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, tuvo conocimiento de la demanda en fecha 13 de agosto de 1997, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario, del 23 de mayo de 1975, la cual establecía en sus artículos 6, 7, 64, y 73 ordinal 1°, lo siguiente: Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: …omissis… 2° Los Ministros del Despacho;(…) Artículo 7: Las decisiones emanadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agota la vía administrativa. Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal [de la Carrera Administrativa]: Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los órganos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley. Artículo 64: Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a quien le corresponda por distribución la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES NÚÑEZ de BRICEÑO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actualmente denominado Ministerio de Educación y Deportes). Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciacontencioso administrativonulidadministerio de educaciónfunción públicajuzgados superioresderechos laborales