La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral relacionada con una enfermedad ocupacional. El Juzgado Décimo de Primera Instancia había declarado esta falta de jurisdicción, indicando que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes de homologación de transacciones en materia laboral. La Sala confirmó esta decisión, estableciendo que el Poder Judicial no tiene competencia en este tipo de casos, y que cualquier arreglo transaccional debe ser homologado por la Inspectoría del Trabajo para tener efecto de cosa juzgada.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente). No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente). En aplicación del criterio antes expuesto, se debe decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte demandada, para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara. Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al escrito consignado el 3 de junio de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., con posterioridad a la oportunidad de haberse dado cuenta en Sala y de haberse designado ponente a los fines de decidir la “consulta” de jurisdicción planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala precisar que la presentación y consignación de alegatos posteriores a la solicitud de regulación de jurisdicción, se tiene que atender lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen: “Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. (Corchetes agregados). “Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”. De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los aludidos alegatos posteriores no deben ser valorados a los efectos de la decisión que resuelva la regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1106 y 1108 del 10 de agosto de 2011). Así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO AVOLA CHIRAMO y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se condena en costas a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.