La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Romil José Di Mella Vásquez contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que los trabajadores con fuero sindical no pueden ser despedidos sin causa justificada y que cualquier despido debe ser calificado por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, la Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo para su consideración.
Finalmente, la Sala advirtió sobre la impropiedad de las acciones del demandante al acudir simultáneamente a la Inspectoría del Trabajo y al Juzgado de Primera Instancia, indicando que debió esperar la decisión de la administración antes de recurrir al tribunal competente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Romil José Di Mella Vásquez, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por ser miembro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 2 de abril de 1997, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente - según alega- del cargo de “Supervisor Diluente”. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio 23 y vto.) se observa, adicionalmente, que el hoy accionante en fecha 7 de julio de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana ROMIL JOSÉ DI MELLA VÁSQUEZ, asistido por la abogada Adriana Nicolielli Altuve, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
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