Sentencia N° 1004 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01004, Exp. 2014-0598, 26/06/2014
Expediente2014-0598
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por José Luis Bello contra Alkimuebles 03, C.A. El Tribunal Segundo de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. La Sala, al examinar la situación del trabajador, concluyó que este podría estar amparado por la inamovilidad laboral, pero reafirmó que la jurisdicción corresponde a la administración pública en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Bello, al considerar que la misma debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, sin embargo, el referido Tribunal no expresó la causal de inamovilidad que ampara al referido trabajador. No obstante, esta Sala, para resolver el tema referido a la consulta de jurisdicción y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a examinar si el trabajador se encuentra protegido por la inamovilidad laboral. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la Sala). De las normas antes parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano José Luis Bello, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21 de marzo de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de octubre de 2013, siendo -supuestamente- despedido el día 14 de marzo de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “CHOFER”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional. Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (14 de marzo de 2014), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, lo cual implica que dicha solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BELLO, contra la sociedad mercantil “ALKIMUEBLES 03, C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralreenganchesalarios caídos

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