La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, quien impugnó su remoción del cargo de Jueza Provisoria. La decisión se basó en que la actora no se encontraba de reposo al momento de su notificación, y se desestimaron los alegatos de inmotivación y falso supuesto. Además, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar si la demandante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de jubilación ordinaria o especial, considerando su estado de salud y años de servicio.
Extracto de la motiva
Que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación “(…) previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic), y la violación constitucional de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Resaltado y subrayado del texto). Que el referido acto “(…) no cumplió con el fin para [el cual estaba] destinado, vulnerando así, el principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable perfectamente al presente caso (…)”. (Agregado de la Sala). Que la Administración en el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto “(…) sólo se [limitó] a remover[la] del cargo de jueza provisoria y suplente (…) de la Corte de Apelaciones, sin señalar los motivos de hecho que generaron la desincorporación [de] su cargo (…)”. (Agregados de la Sala). Que hubo una carencia absoluta de motivos por parte de la “Comisión Judicial al momento de emanar su acto administrativo” y no existe elemento probatorio alguno para tal decisión. 2.- “(…) Vicios de (…) falso supuesto de hecho (…) (por falta de aplicación), [de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores] en conexidad con los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la violación constitucional de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado y negrillas del texto. Agregado de la Sala). Que si bien el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial de fecha 1° de noviembre de 2018, no señala los motivos de hecho que conllevó a su justificación, no es menos cierto que su representada “(…) se ausentó por motivos de salud [de] su puesto de trabajo, acudiendo a un Centro Hospitalario el día 25 de abril de 2019, por sentirse mal (…) donde le diagnosticaron una patología sobrevenida del ‘Síndrome Vertiginoso Mixto a Predominio Periférico Severante Incapacitante, Cefalea Cervicogénica, Discopatía Cervical con Protusiondiscal (sic), Neuropatía de Miembros Superiores a Predominio Derecho’. Entonces, fue evaluada en esa oportunidad por el seguro social de esa Entidad regional, la cual le otorgó reposo médico desde ese día, 25 de abril de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019, donde inexplicablemente la Presidencia del Circuito Judicial no tomó en consideración el reposo médico y la obligó [a] que se reincorporara a pesar de estar de reposo para que firmara la notificación de su remoción por coacción; es decir no le participó a la Comisión Judicial que [su] representada al momento de su desincorporación se encontraba de reposo médico, siendo que al obligarla a reincorporarse en su puesto de trabajo, allí se evidencia el abuso de poder [en] que incurrió la funcionaria adscrita como Presidente del Circuito Judicial de esa Entidad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). Que la Comisión Judicial no tomó en consideración que “(…) a ningún funcionario (…) se le puede remover estando de reposo, ya que de ser así, sería una remoción injustificada (…)”, ocasionado con ello un acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales atinentes al trabajo y a los derechos laborales, los cuales son irrenunciables. Que remover a un funcionario que está de reposo médico, comporta una falta de aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en conexidad con los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) la figura del reposo médico laboral es de riguroso orden público por estar inmerso [en] el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Texto Fundamental como principio de rango constitucional (…)”, siendo el caso que su representada convalidó su reposo médico laboral por más de tres (3) días ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Mérida, cumpliendo así con la ley. (Sic). (Agregado de la Sala). Que el acto impugnado “(…) es totalmente inconstitucional, pues adolece de vicios de nulidad absoluta ya que incurrió en (…) falso supuesto de hecho y de derecho (…) trayendo como consecuencia jurídica la subversión (…) al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, transgrediendo así (…) la tutela judicial efectiva y eficaz establecida en el artículo 26 de [la] normativa constitucional (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar incoada por la representación judicial de la abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS. 2.- FIRME el acto administrativo impugnado. 3.- ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) evaluar el expediente de la accionante y verificar si para el momento de su remoción, cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, o en su defecto, si la misma cumplía con las exigencias necesarias para el otorgamiento de una jubilación especial tomando en cuenta, entre otras cosas, el estado de salud que presentaba, y proceder en consecuencia.