Sentencia N° 79 — Sala Plena del TSJ, 12 de marzo de 2015
TSJ/SP, Sent. N° 79, Exp. 2012-000050, 16/07/2015
Expediente2012-000050
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-03-12
DecisiónCompetencia declarada
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sonia Fernandes, en representación de PEPSICO ALIMENTOS, C.A., contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Se determinó que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a la naturaleza laboral del caso. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Sin embargo, la Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n.° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (Omissis) (…) esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras). Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. (Omissis) (…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) (…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (resaltado añadido).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la solicitud oficiosa de regulación de competencia con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Sonia Fernandes, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A., contra la providencia administrativa número 00075-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, el 18 de noviembre de 2010, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.