Sentencia N° 75 — Sala Plena del TSJ, 1 de noviembre de 2006

TSJ/SP, Sent. N° 75, Exp. 2006-0079, 19/12/2006
Expediente2006-0079
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaCivil
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2006-11-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados del Estado Falcón, relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A. contra Igor Prince. La controversia surgió debido a que el contrato de arrendamiento estaba vinculado a una relación laboral previa entre las partes, lo que generó dudas sobre la competencia de los tribunales para conocer del caso. La Sala determinó que, dado que el contrato de arrendamiento surgió de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales conocer de la demanda. Se concluyó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el competente para decidir sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y se declaró la competencia de este tribunal para conocer del caso. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente para su tramitación, reafirmando la importancia de la relación laboral en la determinación de la competencia judicial en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

El conflicto negativo de competencia se suscitó en la causa iniciada con ocasión a la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso PDVSA Petróleo, S.A. contra el ciudadano Igor Prince, entre quienes existía una relación laboral que fue la que dio cabida al aludido contrato. Lo pretendido por la demandante es la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos, dispone que “el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…”. De manera que si bien es cierto que la pretensión se origina en la relación contractual arrendaticia, tampoco es menos cierto que ella tuvo su origen en el establecimiento de un vínculo laboral entre las partes que determina la celebración del convenio en cuestión, y el que justifica que la terminación de esa relación laboral trabajador-patrono sea la causa pretendi para interponer la demanda. En tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”. Tomando en consideración los preceptos transcritos y al analizar la controversia planteada esta Sala Plena evidencia que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conduce a afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando, conforme con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley en cuanto a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A. contra el ciudadano Igor Prince es el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Palabras clave

conflicto de competenciaarrendamientorelación laboraljurisdicción laboraldemandacumplimiento de contratotribunales competentesEstado Falcón

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