Sentencia N° 70 — Sala Plena del TSJ, 23 de mayo de 2008
TSJ/SP, Sent. N° 70, Exp. 2007-00169, 08/07/2008
Expediente2007-00169
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2008-05-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La controversia surgió a raíz de la impugnación del Acta N° 8, que modificó un contrato colectivo, alegando que no era un acto administrativo y que, por tanto, debía ser conocido por los tribunales laborales. La Sala concluyó que el Juzgado Segundo era el competente para decidir el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación. Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por el abogado Frank Leonardo Silva Silva, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez Estanga, contra la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A., es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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