Sentencia N° 7 — Sala Plena del TSJ, 11 de octubre de 2016
TSJ/SP, Sent. N° 7, Exp. 2016-000007, 17/01/2017
Expediente2016-000007
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2016-10-11
DecisiónNula
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, relacionado con una demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo contra el Municipio Colina del estado Falcón. La Sala determinó que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo es el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales, dado que la relación entre el demandante y el ente municipal era de carácter laboral y no se había producido sentencia definitiva en el juicio principal.
La Sala Plena anuló la sentencia del 18 de diciembre de 2014 del Juzgado Superior, que había declarado su incompetencia, y ordenó la remisión del expediente a dicho juzgado para que decidiera sobre la procedencia de la demanda de intimación de honorarios. Se destacó que la reclamación de honorarios debía tramitarse incidentalmente en el mismo proceso donde se generaron los honorarios, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de la legislación venezolana.
Extracto de la motiva
En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.) advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: NULA la sentencia del 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión y declaró su incompetencia en el presente caso. TERCERO: Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y decidir la presente demanda de intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.