TSJ/SP, Sent. N° 49, Exp. 2007-00157, 04/06/2008
Extracto de la motiva
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En ese sentido, la Sala Plena estima que debe determinar previamente cuál es el objeto de la acción ejercida, para luego precisar cuál es el Tribunal competente que ha de conocer la misma y, a tal efecto, observa que en la demanda se afirma lo siguiente: “... Nuestro representado comenzó a prestar servicios como ASESOR DE LA PRESIDENCIA del FONDO FORTALECIMIENTO SOCIAL, en fecha 16 de Marzo de 1999, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.650.788,00) (Sic), hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha a partir de la cual fue despedido. (...) Vale la pena destacar que, hasta el 31 de diciembre de 1999, nuestro representado devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 680.788,00) y sobre esa base se hizo su Liquidación de Prestaciones Sociales. (...) Pero en esta relación laboral nuestro representado sobrepaso abiertamente la jornada laboral diaria máxima establecida para el personal de la institución, además de trabajar en fines de semana comprometiendo así sus días de descanso; siendo así no tomó en cuenta en ningún momento el empleador esta situación, al no cancelarle estas jornadas extraordinarias y adicionales, además de no tomarlas en cuenta para el cálculo de su salario real, elementos estos que detallamos a continuación: a) dos (2) horas extraordinarias diarias sobre la jornada laboral totalizando QUINIENTAS CINCUENTIOCHO (558) HORAS EXTRAS DIURNAS; b) sábados laborados (seis horas diarias), en el año 1999: 20/03, 27/03, 10/04, 17/04, 24/04, 08/05, 15/05, 22/05, 12/06, 19/06, 26/06, 3/07, 10/07, 17/07, 31/07, 7/08, 21/08, 28/08, 4/09, 11/09, 18/09, 25/09, 2/10, 16/10, 23/10, 30/10, 6/11, 20/11, 27/11, 4/12, 11/12, 18/12; en el año 2000: 8/01, 22/01, 29/01, 12/02, 19/02, 26/02, 4/03, 11/03, 18/03, 25/03, 1/04, 8/04, 15/04, 22/04 que suman CUARENTISEIS (46) SABADOS y totalizan DOSCIENTAS SETENTISEIS (276) HORAS EXTRAS DIURNAS; domingos laborados, en el año 1999: 21/03, 28/03, 11/04, 18/04, 25/04, 16/05, 23/05, 20/06, 27/06, 11/07, 01/08, 0808, 29/08, 5/09, 12/09, 26/09, 3/10, 17/10, 31/10, 7/11, 21/11, 28/11, 12/12, 19/12; en el año 2000: 9/01, 30/01, 13/02, 27/02, 5/03, 12/03, 19/03, 26/03, 9/04, 16/04, 23/04, que suman TREINTISEIS (36) DOMINGOS. Siendo así el elemento de cálculo a efectos de la liquidación real es el salario diario: Bs. (680.788 / 240) x (40+15+9+17)= Bs.5.744,16. La relación de trabajo tuvo una duración de un año, 1 mes y 12 días, o sea resulta de: 28-04-2000- (menos) 16-03-99= 1 año, 1 mes + (más) mes conforme a lo dispuesto en el literal “c” y Parágrafo Unico (Sic) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta el tiempo real de servicios 1 año, 2 meses y 12 días a efectos de la antigüedad. Por tanto, le corresponde a nuestro representado una liquidación en base a un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días de servicio tomando en cuenta su último salario integral. Tanto personalmente como por escrito se han realizado gestiones ante la Junta Liquidadora del Fondo de Fortalecimiento Social y el Fondo Unico (Sic) Central (Sic), solicitando la cancelación justa de las cantidades debidas a nuestro mandante en razón de la relación de trabajo, sin obtener respuesta alguna y es por eso (…), [que] demandamos a la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO SOCIAL y en su defecto al FONDO UNICO SOCIAL, institución que asumió las obligaciones laborales del ente, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle a nuestro mandante, sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales y laborales…” (Énfasis y corchetes de la Sala).