Sentencia N° 29 — Sala Plena del TSJ, 13 de febrero de 2014

TSJ/SP, Sent. N° 29, Exp. 2013-000030, 10/06/2014
Expediente2013-000030
PonenteDr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2014-02-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado José Rafael Córdova Córcega contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. La Corte Primera había declinado la competencia a favor de un tribunal contencioso administrativo, lo que llevó a la Sala Plena a determinar su propia competencia para conocer del caso. La Sala Plena concluyó que, dado el contexto legal y la cuantía de la demanda, el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se estableció que la competencia debía ser ejercida por este tribunal, considerando las normativas vigentes y el cambio en la ley procesal que afectó la distribución de competencias en materia contencioso-administrativa. Finalmente, la Sala Plena declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente para la continuación del proceso, reafirmando así la importancia de la regulación de competencias en el sistema judicial venezolano.

Extracto de la motiva

La entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 37.942 del 20 de mayo de 2004) y el desarrollado Jurisprudencial de sus principios originó un nuevo sistema en materia de jurisdicción contencioso administrativa. Así vemos que en cuanto a la distribución de competencias en dicha materia la sentencia del 31 de agosto de 2004 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó en forma clara y determinante las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la citada Ley, en los términos siguientes: El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.00 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios. ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U .T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24,700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…) Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien, con relación al asunto examinado conviene recordar que la competencia es entendida, a grandes rasgos, como “la medida de la jurisdicción”; o como lo expone el tratadista DEVIS ECHANDIA ‘la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio…’(Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial ABC. P.133), por lo que las normas que rigen esta institución de indisoluble nexo con el funcionamiento y la organización del Estado son de obligatorio acatamiento por todos salvo las excepciones de ley…Cabe destacar también el hecho de que por haberse producido un cambio en la ley procesal que rige la materia, en el presente caso no aplica la denominada perpetuatio jurisdictionis, en razón de que el nuevo instrumento modificó la competencia del órgano que debe conocer de los procesos contencioso-administrativos y, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada ante el conflicto de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se establece que el COMPETENTE para sustanciar y decidir la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua (unidad política primaria de la organización nacional), es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en todo el territorio del estado Aragua. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación del proceso.

Palabras clave

conflicto de competenciadaños y perjuiciosjurisdicción contencioso administrativa

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