TSJ/SP, Sent. N° 26, Exp. 2025-000046, 05/11/2025
Expediente2025-000046
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónIncompetente
Extracto de la motiva
En efecto, cuando un tribunal declina su competencia por razones cuantitativas, implícitamente está reconociendo que le corresponde conocer de esa materia en términos generales, pues sería contradictorio e inadmisible que un juzgador evaluara el quantum económico de una pretensión respecto de la cual carece de competencia ratione materiae. Consecuencialmente, al establecerse que tanto el Juzgado Superior Estadal como el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pertenecen a la misma jurisdicción especializada contencioso-administrativa, resulta evidente que existe un superior jerárquico común en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector natural de dicha jurisdicción. La competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos negativos de competencia se circunscribe, conforme al artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente a aquellos casos en los cuales los tribunales en conflicto posean “distintas competencias materiales” y no exista una Sala con competencia afín a la de ambos órganos. Esta interpretación normativa ha sido ratificada sistemáticamente por la jurisprudencia de la Sala Plena en sentencia Nº 21, del 15 de mayo de 2019, donde se declaró incompetente para resolver conflictos entre tribunales de la misma especialidad material, ordenando la remisión a la Sala correspondiente por existir superior común. En el presente caso, si bien inicialmente intervino un Tribunal de Primera Instancia laboral que se declaró incompetente por materia, el conflicto sustancial se configuró entre dos órganos jurisdiccionales de la misma especialidad contencioso-administrativa, habiendo el primero de ellos aceptado tácitamente la competencia material al declinar únicamente por la cuantía, lo que determina inexorablemente que ambos tribunales comparten la misma naturaleza jurisdiccional especializada y, en consecuencia, poseen un superior jerárquico común identificado plenamente en la Sala Político-Administrativa. Esta conclusión no se ve alterada por la intervención inicial del tribunal laboral, toda vez que su declinatoria por materia constituyó un acto jurisdiccional definitivo que dirigió la causa hacia la jurisdicción contencioso-administrativa, donde el verdadero conflicto negativo se materializó entre órganos de idéntica especialización funcional. Por tanto, la existencia de dicho superior común elimina la competencia residual de la Sala Plena y determina que corresponde a la Sala Político-Administrativa, como máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, resolver el presente conflicto negativo de competencia, garantizando así la coherencia sistémica del ordenamiento procesal y el respeto al principio del juez natural consagrado constitucionalmente. En relación a ello, en un caso similar al hoy planteado, esta Sala Plena en sentencia N° 10, publicada el 12 de junio de 2025, declaró lo siguiente: “Siendo el caso, que los dos tribunales que se declararon incompetentes, ambos detentan la competencia contencioso administrativa, la llamada a resolver el conflicto negativo de competencia, es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por cuanto es un órgano jerárquico superior común, en esa materia...”. De conformidad a lo antes expuesto, y visto que los dos tribunales (Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental) que se declararon incompetentes para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, -ut supra identificado-, ambos poseen la competencia contencioso administrativa, y siendo la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el órgano jerárquico superior común, con competencia por la materia afín a la de ambos, es ésta la llamada a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, razón por la cual se declina en dicha Sala el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental, razón por la cual, se declina el conocimiento del mismo, en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa Sala, la competente para asumir el conocimiento del conflicto planteado. Así se decide.