TSJ/SP, Sent. N° 26, Exp. 2021-000002, 15/03/2022
Expediente2021-000002
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-02-23
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Es evidente para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda por presunto incumplimiento de clausulas contractuales correspondientes a la Contratación Colectiva del sector Salud del año 2017, por parte de la Fundación Trujillana de la Salud, en tanto consideran las accionantes que presuntamente, la entonces Presidenta de dicha institución, ciudadana Aura Yackeline Peñaloza, ha omitido la ejecución de ciertos beneficios laborales de los cuales gozaba un grupo de trabajadores, suficientemente identificados en autos, específicamente de tipo salarial y sindical. Asimismo, se aprecia que las accionantes manifiestan en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que su petición va en contra de quien funge como su patrono dentro de la esfera laboral, puntualmente sobre la Fundación Trujillana de la Salud. Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante a las personas que desempeñan labores dentro del sistema de administración pública, ante fundaciones del Estado. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el número 6.147, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente: "…Articulo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…" Además, esta Sala Plena estima oportuno citar el criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.171, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), en la que se aborda la consideraciones sobre la naturaleza jurídica mediante la cual se crean las fundaciones del Estado y el carácter adjudicable a los trabajadores que desempeñen actividades bajo el marco de relaciones de trabajo frente a las mismas. Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente: "…En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…) aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho.