Sentencia N° 24 — Sala Plena del TSJ, 3 de noviembre de 2021

TSJ/SP, Sent. N° 24, Exp. 2019-0068, 09/12/2021
Expediente2019-0068
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-11-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de nulidad interpuesta por miembros de un sindicato contra un Auto de Homologación del Acta Convenio de Coca-Cola Femsa de Venezuela. La Sala determinó que el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo era competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, tras haber sido declarado incompetente por otros tribunales. La decisión se fundamenta en la necesidad de asegurar el debido proceso y la garantía del juez natural.

Extracto de la motiva

De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones que surgen en el marco del proceso social del trabajo, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia de derecho del trabajo, del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. Igualmente, resulta necesario citar el criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia núm. 101 del 15 de mayo de 2007 (caso: Juana Alcira Díaz de Cedeño y otros contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A.) -reiterado, entre otras, en la decisión núm. 96 del 21 de octubre de 2009 (caso: José Agustín Ibarra y otro)-, en la cual se analizó cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales, estableciéndose al respecto lo siguiente: El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena. En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso: ‘A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: ‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (Omissis) 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala)’. En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza: ‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’. En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Dispositiva

Declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2019.

Palabras clave

nulidadcompetenciasindicatoCoca-Colatrabajo

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