TSJ/SP, Sent. N° 15, Exp. 2011-000077, 23/03/2023
Expediente2011-000077
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-02-08
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala Plena considera necesario realizar las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada al presente caso, se aprecia que el abogado Ángel Zerpa Aponte, ya identificado, actuando en su nombre, interpuso recurso jerárquico en virtud de que “(…) no ha habido pronunciamiento alguno (…)” por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de diciembre de 2010 “(…) en procura de la cancelación de las (…) utilidades correspondientes a [su] persona como empleado que aun [es] del Poder Judicial (…)”. (Subrayado del original y agregado de esta Sala). Al respecto, resulta necesario reiterar ciertos aspectos relativos a la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que ha expuesto esta Sala en decisiones previas (Vid. sentencias de esta Sala números 2 y 18 de fechas 9 de febrero de 2006 y 14 de junio de 2018, respectivamente). Los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ratione temporis, (artículo 2 en la Ley vigente), atribuyen a este Alto Tribunal de la República, entre otras, la competencia para ejercer la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. A tal efecto, el 2 de agosto de 2000 la Sala Plena dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial -como órgano del Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la referida Dirección y las demás competencias previstas en el referido cuerpo normativo. Así pues, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, encargado de ejercer por delegación, las funciones de dirección y administración del Poder Judicial específicamente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00746 del 17 de mayo de 2007). Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1° de octubre de 2010, vigente para la fecha en que se produjo el hecho denunciado -esto es, la omisión del pago de las utilidades correspondientes a “(…) la alícuota parte que [le] corresponde por los meses efectivamente laborado por [su] persona durante 2010”, estableció en sus artículos 24 y 36 lo siguiente: “Competencias de la Sala Plena Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor Público o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva. 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.