TSJ/SP, Sent. N° 14, Exp. 2013-000025, 12/06/2018
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009). En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión lo que a continuación se transcribe: “…En fecha veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) previo común acuerdo verbal con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, representante de la Empresa Algodonera Mata C.A., empe[zó] a prestarle [sus] servicios personales como Obrero, específicamente como Operador de Planta desmotadora, siendo [sus] funciones la operatividad de esta prensa para sacar la fibra del algodón. Es pertinente destacar que este trabajo lo desempeñaba siempre de Lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 7 a.m hasta las 12 p.m., luego de 1 p.m hasta las 4 p.m, devengando como pago el salario mínimo nacional, recibiéndolo en forma fraccionada semanalmente, cancelan[do] adicionalmente los días feriados, de descanso y domingo trabajados, pues dormía en las instalaciones de la misma empresa, se descontaba de [su] salario los siguientes conceptos, seguro social paro forzoso, ley de política habitacional e increíblemente [le] cobraban lo correspondiente a la comida que [le] daban cada semana, cuando según la Ley Orgánica del Trabajo la obligatoriedad de pagar[le] el Cesta Tickets era obligación del patrono, ley esta publicada en gaceta oficial N° 38094 de Diciembre de 2004. De igual manera es relevante mencionar que durante la relación laboral jamás disfrut[ó] de ningún otro beneficio que no fuese el salario, no disfrut[ó] las vacaciones, días de descanso semanales, utilidades, intereses sobre fideicomiso y bonos, muy a [su] pesar de que cumplía a cabalidad con las tareas que [le] encomendaba [su] patrono, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ. Cabe destacar que siempre prest[ó] [sus] servicios con diligencia, prestancia y respeto, siendo notorio el hecho que no recib[ió] amonestación ni verbal ni en forma escrita, recibiendo por el contrario palabras de elogio que enaltecían [su] trabajo y aunque [su] conducta laboriosa fue intachable no se [le] canceló los derechos adquiridos por [su] trabajo, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República y los Tratados Internacionales que tutelan los derechos de todo trabajador frente al patrono por los servicios prestados. Pero es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.011, [su] patrono: ALGODONERA MATA C.A., [lo] despidió sin razón alguna terminando unilateralmente con la relación laboral existente bajo la forma de contrato de trabajo verbal celebrado a tiempo indeterminado y desde ese mismo momento le solicit[ó] la cancelación de todos [sus] derechos laborales, recibiendo un adelanto de [sus] beneficios laborales de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CUATRO CENTIMOS (BS 34.670.04) y desde entonces ha realizado personalmente y a través de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, gestiones estas que han sido infructuosas, recibiendo desde esa fecha como respuesta que no [le] cancelaran mas nada… …Es por todas estas circunstancias ciudadano juez, que vengo a demandar como efecto demando en forma solidaria tanto a la empresa ALGODONERA MATA C.A., co[m]o a su representante ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad N° V-535.287, para que en su carácter de patrono [le] cancelen o en su defecto sean condenados por este tribunal en pagar[le] los siguientes derechos laborales: (…) Los reclamos anteriormente los sustento en los siguientes Artículos 108, 125, 104, 219, 223, 225, 174, 157, 129, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, decreto Cesta tickets 38094 publicado en gaceta oficial. Ascendiendo el total de [sus] derechos laborales a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS.211.343,09) equivalente a 19.866,24 Unidades Tributarias cual es la estimación de la presente demanda …” (Sic, negritas del original, Corchetes de la Sala). Así, esta Sala Plena observa que en el presente caso, el ciudadano JUAN RAFAEL BELTRÁN, en su condición de obrero demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, señalando que fue despedido el 24 de agosto de 2011 y que recibió un adelanto de sus beneficios laborales de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.670,04), vale decir, que lo pretendido en la presente causa es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.