Sentencia N° 136 — Sala Plena del TSJ, 25 de abril de 2007
TSJ/SP, Sent. N° 136, Exp. 2006-00036, 07/06/2007
Expediente2006-00036
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2007-04-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, ambos del Estado Bolívar. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que ambos juzgados se habían declarado incompetentes para decidir sobre la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados demandantes contra la empresa demandada.
La decisión se fundamentó en la necesidad de establecer cuál tribunal era el competente para conocer de la demanda, considerando que la reclamación de honorarios profesionales se había originado en un juicio laboral que había culminado en una transacción. La Sala Plena concluyó que correspondía al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar decidir sobre la demanda, dado que la cuantía de la misma se encontraba dentro de la competencia de los juzgados municipales.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente original al juzgado declarado competente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados RAMÓN DARÍO SOSA C., JAIRO J. MARTÍNEZ H. y JESÚS RAFAEL RAMOS R., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en virtud de haber ejercido la representación judicial de dicha sociedad mercantil en la demanda que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos Jean C. López y José Méndez. En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio: “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
Dispositiva
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda según la distribución.
Palabras clave
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