Sentencia N° 12 — Sala Plena del TSJ, 25 de noviembre de 2015

TSJ/SP, Sent. N° 12, Exp. 2015-000027, 18/02/2016
Expediente2015-000027
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2015-11-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de intimación de honorarios profesionales. La abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez había demandado a la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A. por el pago de honorarios, argumentando que la empresa se había negado a pagar por sus servicios. El tribunal inferior se declaró incompetente, lo que llevó a la Sala Plena a asumir la competencia para decidir sobre el asunto. La Sala determinó que la demanda de intimación de honorarios debía ser tramitada en el mismo juicio donde se generaron los honorarios, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencias anteriores. Se concluyó que el Juzgado Superior Séptimo actuó correctamente al declararse incompetente y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que continuara con el conocimiento del caso. Finalmente, la Sala Plena declaró su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, ordenando la remisión del expediente a la Corte correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le fue remitido el expediente por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó la abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez contra la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la referida Corte para que la causa continúe su curso legal.

Palabras clave

regulación de competenciahonorarios profesionalesintimación

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