TSJ/SP, Sent. N° 101, Exp. 2008-00022, 10/11/2009
Extracto de la motiva
Como puede observarse del iter procesal referido, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial; infringió el principio del juez natural y el orden público respecto a la competencia en razón de la materia, transgrediendo igualmente la doctrina de esta Sala Plena, según la cual la competencia para conocer de la señalada demanda por honorarios profesionales se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron. Tal postura es la asumida por esta Sala Plena en su sentencia N° 67/2009, caso: Edson Alejandro Rojas Vivas; en la cual, en un caso análogo, se dispuso lo que sigue: “Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente. Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196). A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”. Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron.
Dispositiva
PRIMERO: Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Declara NULA la decisión dictada, el 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que al resolver el recurso de regulación de competencia declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en el presente caso, a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial. TERCERO: Declara que CORRESPONDE, previa distribución a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la competencia para conocer y decidir la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria, Marianela C. Bastidas B. y Ángel Raúl Ramírez Méndez contra el ciudadano Gerardo Enrique Aguilar Villa.