Sentencia N° 1 — Sala Plena del TSJ, 23 de octubre de 2013

TSJ/SP, Sent. N° 1, Exp. 2012-000278, 28/01/2014
Expediente2012-000278
PonenteDr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2013-10-23
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una demanda de indemnización por accidente de trabajo presentada por el ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO. La Sala determinó que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es el competente para conocer y decidir sobre la demanda, dado que la relación laboral del demandante es de carácter funcionarial y no ordinaria, lo que excluye la competencia de los tribunales laborales.

Extracto de la motiva

En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de: ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo’. Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas… [la] norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el [restablecimiento] de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no solo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha ley. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto a cuál órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional…en sentencias de fechas 26 de julio de 2011 y 06 de octubre de 2011, Nros. 27 y 51 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…se reguló la competencia de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señalando que los componentes para conocer de tales reclamaciones es la Jurisdicción Laboral…debe indicarse que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral. Así las cosas, de acuerdo a lo expresado y ante la reclamación formulada por el actor en el presente caso, como lo es que se cumpla con la indemnización dictada por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debido al accidente laboral sufrido en el desempeño de sus funciones policiales, lo cual se encuentra previsto y regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia esta que deriva de un hecho social. Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda) donde se calcula la indemnización por accidente laboral del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia…por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (33.589,52) lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y en consecuencia los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara” (sic). (Resaltado en mayúscula del escrito).

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por indemnización de accidente laboral, interpuesta por la representación judicial del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, es el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

jurisdicciónadministrativalaboralindemnizaciónaccidentecompetenciaINPSASEL

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