Sentencia N° 84 — Sala Electoral del TSJ, 4 de junio de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 84, Exp. 08-000022, 04/06/2008
Expediente08-000022
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-06-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Nijad Hamdam González contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que excluyó a los profesores jubilados del registro electoral. La Sala declaró con lugar la acción, argumentando que el Consejo Universitario actuó sin competencia y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al revocar una decisión del Consejo de Apelaciones. Se dejó sin efecto el acto impugnado, restableciendo así la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano NIJAD HAMDAM GONZÁLEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2008; no obstante, como punto previo, debe analizar la intervención del ciudadano José Rafael Zanoni, para lo cual observa: El ciudadano José Rafael Zanoni alega actuar con el carácter de Presidente y representante del Consejo de Apelaciones, y solicita que se declare con lugar la presente acción, por cuanto mediante el acto denunciado el Consejo Universitario realizó un juicio acerca de la validez de la decisión del Consejo de Apelaciones de fecha 25 de abril de 2008, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello. Al respecto se observa que conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los terceros podrán intervenir en juicio -entre otros casos- cuando pretendan concurrir con el demandante en el derecho alegado, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), criterio posteriormente acogido por esta Sala mediante fallo número 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Allan Brewer Carías). Siguiendo el criterio recogido en las aludidas decisiones, y tomando en cuenta la condición de representante del Consejo de Apelaciones, cuyo acto fue dejado sin efecto por la decisión del Consejo Universitario denunciada como violatoria de derechos constitucionales en el caso de autos, resulta obvio para esta Sala la condición de tercero verdadera parte de dicho Consejo en el presente proceso. Así se declara. Por otra parte, y antes de entrar a revisar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala examinar lo argumentado por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a que el libelo de la presente acción de amparo constitucional es ininteligible, puesto que “…solo consta en forma clara dos derechos denunciados como conculcados…”, y siendo así ha debido solicitarse al accionante corregir su solicitud, concluyendo que el libelo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese orden, se observa que un escrito es ininteligible cuando no puede ser entendido, lo que no ocurre por la circunstancia de que sólo contenga dos denuncias expresas de violación de derechos constitucionales, razón suficiente para desestimar el alegato bajo análisis. No obstante, no puede esta Sala dejar de advertir que aun cuando el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales establezca que las solicitudes de amparo constitucionales deben expresar los derechos o garantías violados o amenazados de violación, su omisión no acarrea per se, la necesidad de que el órgano jurisdicción que esté conociendo le requiera al recurrente la corrección del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, pues si del escrito es posible deducir los hechos y con ello apreciar la violación de derechos constitucionales, el juez en virtud del principio iura novit curia, puede entrar a su análisis aunque no haya una denuncia expresa en ese sentido, máxime si se considera que se trata de un juez que actúa en sede de justicia constitucional y que la violación de derechos constitucionales es de orden público. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el día 6 de mayo de 2008, por el ciudadano NIJAD HAMDAM GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual “…revocó arbitrariamente la decisión del Consejo de Apelaciones, de fecha 25 de abril de 2008, por la que ordena a la Comisión Electoral que implemente todas las medidas necesarias para incorporar a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al Consejo Universitario…”. En consecuencia, se deja sin efecto el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio número C.U. 2008-821 de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense oficios.

Palabras clave

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