Sentencia N° 83 — Sala Electoral del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 83, Exp. AA70-E-2014-000029, 11/06/2014
ExpedienteAA70-E-2014-000029
PonenteOSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónProcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso contencioso electoral interpuesto por los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, quienes fueron declarados inelegibles por el Consejo Nacional Electoral. La Sala considera que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es procedente, ya que la resolución del Consejo Nacional Electoral podría vulnerar los derechos de los recurrentes. Se declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar, dado que se solicitó concurrentemente con la medida cautelar.

Extracto de la motiva

‘…Ninguno de los ciudadanos cuya inelegibilidad se solicita en el presente procedimiento, se hizo parte en el mismo, a pesar de haberse emplazado a los interesados en el Auto (sic) de Admisión (sic), publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 585 de 28 de octubre de 2011…’ (…). Declaración que configura flagrante violación a la garantía constitucional y al debido proceso de las personas declaradas inelegibles, por cuanto éstas no fueron notificadas en forma personal (…). Así las cosas (…) la declaración de inelegibilidad emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, resulta absolutamente desproporcionada, y adolece del vicio de falso supuesto de hecho, considerando que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, decide que no se cumplió con la obligación de presentar las cuentas en virtud que la Convocatoria (sic) a la Asamblea Extraordinaria Sindical, está fechada en 13-abril-2011, y que la Asamblea se celebró en fecha 15-abril-2011. De esta falsa apreciación de los hechos, mal puede el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL inferir que no se ha cumplido con lo señalado en el Artículo (sic) 441 (rationae temporis) de la Ley Orgánica del Trabajo (…), en cuanto a la publicación con quince (15) días antes, en la cartelera de la institución de las cuentas. (…) el contenido de la convocatoria por sí mismo, no tiene como cometido determinar, si las cuentas fueron o no publicadas, lo cual se configura en una apreciación incorrecta de la realidad de los hechos. (…) considera que la SALA ELECTORAL, ha realizado la interpretación del alcance de la norma contenida en el Artículo (sic) 441 de la derogada Ley del Trabajo (sic) de 1997 –hoy: Artículo (sic) 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). La norma derogada (…) identifica que la obligación principal de la Junta Directiva –con relación a la administración de finanzas- se circunscribe a la rendición de cuenta ante el órgano facultado para realizar su aprobación o rechazo -la ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS AL SINDICATO- y que la publicación del proyecto de cuenta en una cartelera de la institución, deviene como una obligación accesoria (…), en el presente asunto, se verificó el examen y obtuvo la aprobación cuando (…) no ha surgido alguna impugnación de su contenido (…). (…) la aprobación de las finanzas y las cuentas por parte de la Asamblea, extingue y da por cumplida la obligación principal (…). Por lo que se concluye, que extinguida la obligación principal de rendir cuentas, la obligación accesoria sigue su suerte. (…) reitera que al aprobarse en Asamblea General, la cuenta presentada, y realizarse esta aprobación, por el 96,61% de los asistentes, resulta irrespetuoso y exagerado, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, declarar la INELEGIBILIDAD, por el presunto incumplimiento de una obligación accesoria cuando la obligación principal de rendir cuentas, fue cumplida en los plazos tempestivos y aprobada los trabajadores (sic) reunidos en Asamblea General (…).

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.612, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULAIMA DE LAS MERCEDES ARRIECHE, IVY COROMOTO HIGUERA DELGADO, DEINYS ELEAZAR COLLS MORENO, NORMA ALIDA AGUILAR AGUIRRE, MIRIAM JOSEFINA OJEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES, CÉSAR ROCCA y GIOVANNA CIPOLLA BENEVENTO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.838.443, V-7.108.181, V-11.590.959, V-7.535.172, V-10.227.830, V-10.230.471, V-4.715.072 y V-7.086.731, “(…) integrantes de la JUNTA DIRECTIVA del (…) [Sindicato Único de Empleados del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, SUEMP-CLEC, período 2011-2013], ocupando los cargos de: SECRETARIA GENERAL, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE RECLAMOS, SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETARIO DE DEPORTES Y RECREACIÓN, SEGUNDO VOCAL, TERCER VOCAL Y VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, respectivamente (…)”, contra “(…) la RESOLUCION (sic) N° 120726-0424, de fecha 26-julio-2012, [dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL] publicada en la GACETA ELECTORAL en fecha 07-septiembre-2012, por la cual se toma la decisión de declarar la condición de INELEGIBLES (sic) a los ciudadanos y ciudadanas (…)” identificados. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala). 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.- INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar. 4.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sólo en lo que se refiere al particular cuarto, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, con la advertencia que quienes ejercen provisionalmente funciones en la Junta Directiva del Sindicato SUMEP-CLEC, según lo ordenado en el particular quinto de la Resolución N° 120726-0424, se mantienen en ejercicio de las mismas, con la imposibilidad de realizar, celebrar o representar la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, conforme al artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Palabras clave

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