Sentencia N° 83 — Sala Electoral del TSJ, 8 de julio de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 83, Exp. X-03-00015, 08/07/2003
ExpedienteX-03-00015
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-07-08
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por Miguel Requena contra el Boletín 13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que proclamó a Humberto García Larralde como Vice-Rector Administrativo. El recurrente alegó violaciones a sus derechos constitucionales y al debido proceso, argumentando que la proclamación se realizó sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley de Universidades.
La Sala consideró que la acción cautelar tiene un carácter preventivo y debe proteger los derechos de la parte recurrente mientras se resuelve el recurso principal. Sin embargo, determinó que el recurrente no presentó pruebas suficientes que demostraran un daño inminente que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Finalmente, la Sala declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, argumentando que no se demostraron los elementos necesarios para su procedencia y que la proclamación de García Larralde como Vice-Rector Administrativo se realizó conforme a las decisiones de la Comisión Electoral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa: Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras que la solicitud de amparo cautelar al tener carácter instrumental con respecto a la acción principal debe asumirse como una medida cautelar por lo que debe el Juzgador revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. En virtud de lo anterior, debe revisarse tanto el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado como el periculum in mora, que es el temor razonable de un daño posible, inmediato que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MIGUEL REQUENA, arriba identificado, contra el Boletín 13 / 2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declaró al Profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vice-Rector Administrativo, electo para culminar el período 2000 – 2004. Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el número AA70-E-2003-000040, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Palabras clave
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