Sentencia N° 80 — Sala Electoral del TSJ, 30 de abril de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 80, Exp. 02-000046, 30/04/2002
Expediente02-000046
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-04-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, asumiendo la competencia para conocer de la causa relacionada con la validez del proceso electoral del Sindicato Nacional de Gandoleros. Se declaró inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Roberto González Luque, argumentando que las pretensiones planteadas debían seguir procedimientos distintos, lo que resultó en una inepta acumulación de pretensiones.

Extracto de la motiva

La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En el caso específico de la jurisdicción contencioso electoral - diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (artículos. 259 y 297)-, para la determinación de su competencia según sentencia de esta Sala, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se deben aplicar indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral. En el presente caso, observa esta Sala que el fin último de la presente causa es obtener el reconocimiento de la validez del proceso electoral celebrado en fecha 12 de octubre de 2000, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, de todo lo cual se evidencia la naturaleza estrictamente electoral del presente caso, estando la misma después de la transformación política y jurídica experimentada por la República con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sometida al control de la jurisdicción contencioso electoral (Art. 266, numeral 5, constitucional), ejercida –mientras no se dicten las leyes que la regulen- de manera exclusiva por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, esta Sala, prima facie, asume la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa, con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone el deber a los Tribunales de decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de marzo de 2002, se declara competente para conocer de la presente causa, e INADMISIBLE la “... acción de nulidad por inconstitucionalidad, acompañada de recurso de amparo constitucional y medida cautelar innominada”, en fecha 1 de agosto de 2001, por el abogado Roberto González Luque, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadsindicatoderechos humanoseleccionesautonomía sindicalamparo constitucional

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