Sentencia N° 75 — Sala Electoral del TSJ, 21 de junio de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 75, Exp. 04-000075, 21/06/2005
Expediente04-000075
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone, en contra de la actividad de la Comisión ad hoc designada por el Consejo Nacional Electoral. Se argumentó que dicha Comisión no tenía la facultad para convocar elecciones, lo que violaba el derecho al debido proceso y las normas laborales vigentes. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, concluyó que la Comisión ad hoc actuó dentro de sus competencias y que las decisiones tomadas eran válidas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, y a tal efecto observa: Sobre la naturaleza jurídica de la Comisión ad hoc, efectivamente, la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040402-506 del 2 de abril de 2004, en su 'Resuelve Tercero', señaló: 'Se ordena a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, designar una Comisión ‘Ad Hoc’, conformada por tres funcionarios pertenecientes al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán las siguientes funciones: 1. Supervisar el nuevo Proceso Electoral, a ser realizado por la Organización Sindical del Estado Carabobo, denominada ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana’ (SINTRABRIFI). 2. Reportar al Directorio de este Órgano Rector, las irregularidades que puedan acontecer en dicho proceso. 3. Formar el expediente y redactar el informe respectivo, que servirá de fundamento para la decisión de este organismo sobre el reconocimiento del nuevo Proceso Electoral'. Ahora bien, del texto trascrito se desprende que la referida Comisión ad hoc, i) al ser designada según disposición del Directorio del Consejo Nacional Electoral; ii) por la Consultoría Jurídica del Órgano rector; iii) con funcionarios del Poder Electoral; y, iv) cuyo funcionamiento no trasciende el ámbito interno de la organización (v. sentencia de la Sala Electoral número 115 del 9 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández); es, definitivamente, un 'órgano' –en el sentido del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública– del Consejo Nacional Electoral, cuya adjetivación con la expresión latina 'ad hoc', hace referencia a un destino y tiempo específico: la repetición de las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. Por otra parte, en cuanto a las funciones de esta Comisión ad hoc, los verbos utilizados en los dispositivos trascritos son: 'supervisar', 'reportar', 'formar' expediente y 'redactar' informe. De lo que podemos evidenciar dos tipos principales de funciones: i) Supervisar las elecciones sindicales; y ii) Rendir cuenta de su actuación al Directorio y a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Secretario General del 'Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone' (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.
Palabras clave
recurso contencioso administrativocomisión ad hocsindicatoelecciones sindicalesderecho al debido procesoLey Orgánica del TrabajoConsejo Nacional Electoral