Sentencia N° 71 — Sala Electoral del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 71, Exp. AA70-E-2014-000039, 11/06/2014
ExpedienteAA70-E-2014-000039
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite un amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Carlos Bracho Romero contra la Junta Directiva y Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia. El demandante argumenta que la Junta Directiva se ha perpetuado en el cargo durante once años sin convocar elecciones, lo que vulnera los derechos de los agremiados a participar en el proceso electoral y a la igualdad. La Sala, tras analizar la competencia, decide que es competente para conocer el caso y acuerda tramitar la solicitud de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad al no convocar el proceso electoral para la elección de las autoridades de ese Colegio, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para decidir el amparo constitucional interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”. 2.- ADMITE el amparo constitucional interpuesto. 3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, así como mediante oficio al Ministerio Público.

Palabras clave

amparo constitucionalColegio de AbogadosEstado Zuliaeleccionesderechos políticos

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