Sentencia N° 71 — Sala Electoral del TSJ, 17 de junio de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 71, Exp. 03-000026, 17/06/2003
Expediente03-000026
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por Fabio Peña, quien alegó que el Comité Ejecutivo del SUTIC no había convocado elecciones a pesar de las solicitudes realizadas. La Sala declaró inadmisible la solicitud debido a que el demandante no cumplió con la orden de corregir su escrito de amparo en el plazo establecido. Se destacó que la notificación de la decisión anterior fue publicada, pero no hubo actuación por parte del solicitante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual observa que la boleta de notificación del fallo del 22 de abril de 2003, que ordenaba al accionante la corrección de su libelo de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente a la identificación y domicilios tanto del presunto agraviado como del agraviante, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida en el presente caso, fue publicada en la cartelera de esta Sala el 28 de abril de 2003, como cursa al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, sin que hasta la presente fecha haya habido actuación alguna por parte de los solicitantes. Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. A la luz del dispositivo transcrito, se observa que el día 30 de abril de 2003 venció el lapso para el cumplimiento de la orden que diera esta Sala al ciudadano Fabio Peña a los fines de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud por él interpuesta, sin que éste haya cumplido dicha orden. De allí que, al haber transcurrido el lapso legal para que se hiciese la corrección antes citada, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano FABIO PEÑA, antes identificado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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