Sentencia N° 64 — Sala Electoral del TSJ, 30 de marzo de 2006

TSJ/SE, Sent. N° 64, Exp. X-06-00008, 30/03/2006
ExpedienteX-06-00008
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-03-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la abogada Betzaida Elizabeth García Medina, en representación del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, contra la resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró no realizado un proceso electoral. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, específicamente el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud. La decisión se fundamentó en la falta de evidencia de un daño inminente y en la naturaleza preventiva de las medidas cautelares.

Extracto de la motiva

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, producto de un acontecimiento concreto, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora. En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación de un daño y de la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrada la inminencia del perjuicio derivado de un hecho concreto, a los fines de obtener la cautela solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso los recurrentes alegan que '…si el Consejo Nacional Electoral permite o autoriza otras elecciones antes de que este digno Tribunal dicte sentencia, se [causaría] un daño irreparable a la organización sindical, toda vez que los dineros que se gasten en unas nuevas elecciones no podrían ser recuperados, violentándose así los preceptos legales contenidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.'

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por la abogada BETZAIDA ELIZABETH GARCÍA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MAGISTERIO). Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Palabras clave

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