Sentencia N° 59 — Sala Electoral del TSJ, 9 de abril de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 59, Exp. 02-000034, 09/04/2002
Expediente02-000034
PonenteRAFAEL H. UZCÁTEGUI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-04-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La sentencia se refiere a la nulidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada el 14 de noviembre de 1996, y de todos los acuerdos y actos posteriores. El demandante, Carlos Eduardo Carta, argumentó que la asamblea fue convocada de manera ilegal y que no se respetaron los estatutos del sindicato. La Sala Electoral del TSJ aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y se declaró competente para conocer del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la “... demanda de NULIDAD DE ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G, de fecha 14 de noviembre de 1996 y de todos y cada uno de los acuerdos y actos posteriores de la referida Asamblea...” (mayúsculas del original). A tal efecto observa: Esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), para suplir el vacío legal existente por la ausencia de normas que regulen la jurisdicción contencioso electoral y procurar la delimitación de su propio ámbito de control, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales, delineó su competencia, atendiendo a la interpretación concordada de las normas contenidas en los artículos 253, 259, 262 y 297 constitucionales, y a los “criterios básicos” que deben orientar el aludido desarrollo legislativo, precisando que entre ellos figura “...El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Acepta la declinatoria de competencia que formulara mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Segundo: Acuerda solicitar a la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, informe relacionado con los procesos electorales celebrados con posterioridad al 14 de noviembre de 1996 y sobre quienes resultaron electos en el o los referidos procesos. Tercero: Acuerda solicitar al Consejo Nacional Electoral, (C.N.E.) informe respecto a: Si el Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si ya fue renovada la dirigencia sindical y quiénes resultaron electos; para lo cual les otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo de los oficios que en tal sentido se ordenan librar, los cuales se acompañarán con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.