Sentencia N° 53 — Sala Electoral del TSJ, 14 de abril de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 53, Exp. AA70-E-2015-000002, 15/04/2015
ExpedienteAA70-E-2015-000002
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-04-14
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por Iván Ramón Freites Chirino, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del estado Falcón. La Sala concluye que el asunto no se enmarca en un proceso electoral, sino que versa sobre la calificación de un ente sindical por parte de un órgano administrativo, lo que no es competencia de la Sala Electoral. La decisión destaca que la separación del cargo de Secretario General no está relacionada con causales de inelegibilidad preexistentes a su elección, y que el acto impugnado no se relaciona con un proceso comicial. Por lo tanto, la Sala declara su incompetencia para conocer de la demanda y solicita regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, dejando constancia de la decisión adoptada por la Sala Electoral.

Extracto de la motiva

Así pues, en razón de que el acto impugnado no emana de un órgano del Poder Electoral o de naturaleza electoral (comisión electoral), es preciso analizar si en el presente caso se está en presencia de la impugnación o cuestionamiento de un acto materialmente electoral, que permita determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la demanda interpuesta. Al respecto, observa la Sala que el demandante indica textualmente, en el punto 4 de su demanda (folio 2 del expediente) lo siguiente: “En fecha veinte (20) de agosto de 2014, SIETE (7) MESES posteriores a la homologación de la ADECUACIÓN ESTATUTARIA, [fue] notificado del AUTO dictado por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales -RNOS-, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA (SIC) EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014, Anexo ‘C’, que tiene como ‘MOTIVO’: Solicitud de Adecuación de Estatutos de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, GASÍFEROS Y CONEXOS DEL ESTADO FALCÓN (SUTPGEF), a través del cual, sin hacer observación alguna sobre la adecuación estatutaria, obviamente por haber sido ya homologada, se procedió a dictar el auto impugnado. En este sentido, la Sala considera que la adecuación estatutaria de una organización sindical, aunque no sea un acto electoral en sí mismo, puede tener implicaciones en el ámbito electoral, dado que la estructura y funcionamiento de los sindicatos pueden influir en la representación y participación de sus miembros en procesos electorales. Por lo tanto, es necesario que esta Sala evalúe si el acto impugnado tiene efectos que trasciendan el ámbito interno del sindicato y que puedan afectar derechos de los trabajadores o la legalidad de futuros procesos electorales dentro de la organización. En consecuencia, se debe determinar si la decisión de la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se encuentra ajustada a derecho y si se han respetado los principios de legalidad y debido proceso en la homologación de la adecuación estatutaria, así como en la notificación al demandante, lo cual es fundamental para garantizar la transparencia y legitimidad de las actuaciones de las organizaciones sindicales en el contexto del derecho laboral y electoral.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Iván Ramón Freites Chirino, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, invocando el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del estado Falcón (SUTPGEF), asistido por los abogados Ronald Golding y Restituto Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.225 y 156.549, respectivamente, contra el auto dictado el 30 de abril de 2014 por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. 2.- SOLICITA REGULACIÓN OFICIOSA DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a fin de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda intentada.

Palabras clave

sindicatoseleccionesderecho laboralcompetenciaorganizacionesproceso electoral

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