Sentencia N° 51 — Sala Electoral del TSJ, 2 de abril de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 51, Exp. 08-000077, 02/04/2009
Expediente08-000077
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-04-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la que se solicitaba la declaración de ilegitimidad e ilegalidad del Sindicato SUNEP-SUREPMEA, Seccional Sucre. La Sala determinó que no era competente para conocer de la acción, ya que la controversia planteada no se relacionaba con un proceso electoral, sino con cuestiones intrasindicales que deben ser resueltas por los órganos de la jurisdicción laboral. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas que regulan la competencia de la Sala Electoral y la jurisprudencia establecida en casos anteriores. La Sala concluyó que la solicitud de la Alcaldía debía ser remitida a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que la materia en cuestión no era de su competencia. Finalmente, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su distribución, dejando claro que la Sala Electoral no tiene atribuciones para decidir sobre la legalidad de los sindicatos en este contexto.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 24 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer de los asuntos enunciados en sentencias 2 y 90 de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000, respectivamente (casos: C. Urdaneta de Gómez y CAPSTUCV). Asimismo, se ha afirmado que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de la actuación de los órganos del Poder Electoral y otros órganos electorales, y otro material, en cuanto al control de actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir, aquellas vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como los vinculados con los diversos mecanismos de participación ciudadana (cfr. sentencias números 59, del 28 de mayo de 2001, caso: José Hernández y 146 del 10 de agosto de 2006, caso: Rubén Darío Herrera). Nótese que el anterior criterio se refiere a que la situación de incertidumbre generada por un proceso electoral realizado a los fines de la renovación de los miembros de la Junta Directiva. En el presente caso, la situación de incertidumbre que se pretende resolver con la presente acción mero declarativa, no se genera de un proceso electoral, sino de un asunto relacionado con la reforma de los estatutos de una organización sindical, razón por la cual resulta aplicable la doctrina anteriormente señalada.

Dispositiva

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por el abogado Carlos Manuel Reyes Kinsler, antes identificado, actuando en condición de apoderado judicial de la “ALCALDÍA” (Sic) DEL MUNICIPIO JO ANTONIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual solicitó la declaración de certeza sobre la condición de ilegalidad e ilegitimidad del Sindicato de Obreros y Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Que corresponde conocer y decidir dicha solicitud a un Juzgado en Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de la distribución de la presente causa.

Palabras clave

ilegitimidadilegalidadsindicatoacción declarativacompetenciajurisdicción laboralcontrato colectivomedida cautelar

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