Sentencia N° 44 — Sala Electoral del TSJ, 29 de abril de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 44, Exp. 03-000028, 29/04/2003
Expediente03-000028
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-29
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso relacionado con la eliminación de la Seccional Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación. La Sala concluyó que no era competente para conocer del caso, ya que la controversia no se centraba en un proceso electoral, sino en la existencia de una seccional sindical y su eliminación por parte de la Directiva Nacional del sindicato. La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue considerada errónea por la Sala Electoral, ya que la pretensión del accionante no involucraba el proceso electoral de elección de la Junta Directiva, sino la inconstitucionalidad de la eliminación de la Seccional. Por lo tanto, la Sala se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera sobre la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Finalmente, la Sala Electoral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente al tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De este modo, el artículo 262 de esta Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en varias Salas, entre ellas, la Electoral. Luego, en el capítulo V de la Constitución, “Del Poder Electoral”, en el artículo 293 se establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala y los demás tribunales que determine la ley. Así pues, ante la inexistencia de la ley prevista en el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía jurisprudencial, habiéndolo hecho fundamentalmente en la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), en la cual se estableció: “...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de mayo de 1992. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparocompetenciasindicatoeleccionesderechosconstitucionalidadjurisprudencia

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