Sentencia N° 36 — Sala Electoral del TSJ, 19 de marzo de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 36, Exp. 09-000019, 19/03/2009
Expediente09-000019
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-19
DecisiónInadmisible
Resumen
El ciudadano Liuver Omar Medrano Ramos interpuso una acción de amparo constitucional contra los actos de totalización y adjudicación de votos en las elecciones de la Universidad del Zulia. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tras analizar la acción, determinó su competencia para conocer del caso, pero concluyó que la acción era inadmisible debido a que había transcurrido más de seis meses desde que el demandante tuvo conocimiento de los actos impugnados. La Sala argumentó que la falta de interposición dentro del plazo establecido implica un consentimiento expreso a las violaciones alegadas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa: En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009 por el ciudadano LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, antes identificado, contra los actos de totalización y adjudicación de fechas 10 y 17 de julio de 2008, y contra el acto de proclamación de las autoridades universitarias de fecha 22 del mismo mes y año, todos emanados de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaleleccionesuniversidadderecho al sufragioactos administrativoscomisión electoralnulidadinadmision