Sentencia N° 35 — Sala Electoral del TSJ, 25 de marzo de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 35, Exp. 10-000020, 25/03/2010
Expediente10-000020
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-03-25
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por un grupo de afiliados al Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del Estado Anzoátegui, debido a la falta de elecciones desde 2001. La Sala acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia y se declara competente para conocer del caso, considerando que la solicitud es de naturaleza electoral. Se ordena a la representante judicial corregir una omisión en la solicitud en un plazo de 48 horas, advirtiendo que la falta de cumplimiento resultará en la inadmisibilidad de la solicitud.

Extracto de la motiva

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 27 mayo de 2004 (caso Julián Niño), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Soldadura y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAPSOL) para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer del caso de autos, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, acuerda su tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENA a la abogada María Virginia Vallejo, corregir la omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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