TSJ/SE, Sent. N° 31, Exp. 08-000007, 28/02/2008
Extracto de la motiva
Se observa que en el caso de autos, la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Ello así, corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto y, a tal fin, debe señalar lo siguiente: Conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, (entre otras, sentencias N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 y N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004), la determinación del ámbito de sus competencias viene dada por la ponderación de dos criterios básicos: un criterio orgánico y otro material. Respecto a la aplicación del criterio orgánico deberá atenderse al órgano del cual emana o se origina el acto u omisión cuyo control jurisdiccional es pretendido, por tanto, la jurisdicción contencioso electoral será competente para conocer de recursos interpuestos contra actuaciones u omisiones emanadas de los órganos del Poder Electoral, entendiéndose por tales al Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (conforme a lo previsto por el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como las Juntas Electorales Regionales, Municipales, Parroquiales y las Mesas Electorales (según lo prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). No obstante, esta Sala también ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanen de otros órganos públicos que no forman parte del Poder Electoral, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral (vid. Sentencias Nos. 6 del 21 de noviembre de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004). En cuanto a la aplicación del criterio material, deberá partirse del contenido intrínseco del acto u omisión recurrida, por lo que estos deberán ser de “naturaleza electoral”, considerándose inmerso en ésta condición al acto jurídico, individual o colectivo de selección de preferencia a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico (vid. Sentencias Nos. 2 del 10 de febrero de 2000, 90 de fecha 26 de julio de 2000 y 30 del 28 de marzo de 2001). Es precisamente en combinación de tales criterios y, atendiendo al contenido del ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha considerado competente a la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la impugnación de actos y omisiones emanados de otros órganos públicos distintos a los integrantes del Poder Electoral e, incluso, de entes de carácter privado como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando, se reitera, los mismos tengan “naturaleza electoral”. Partiendo de tales premisas, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. impugna una serie de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, específicamente, los siguientes: Auto de fecha 1 de octubre de 2007 (inserto a los folios 19 y 20 del expediente) mediante el cual se dejó constancia de la manera en que quedó conformada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, indicándose que los trabajadores mencionados gozarían de inamovilidad laboral conforme a lo previsto por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenó notificar a la representación legal de las empresas HILADOS FLEXILÓN, S.A., INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A., ALTENSA, S.A., NOVOCOLOR, C.A. y TEXTILANA, S.A. Oficio de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 25 del expediente), a través del cual se notificó a la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., de la presentación por parte del señalado sindicato, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se convocó a dicha empresa al acto de apertura de discusiones del referido proyecto, el cual se realizaría el día lunes 10 de diciembre de 2007. Acta de fecha 10 de diciembre de 2007 (consignada al folio 26 del expediente), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de HILADOS FLEXILON, S.A. al acto de inicio de discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, se acordó fijar una nueva reunión para el día lunes 14 de enero de 2008 a las 9:00 a.m. Ello así, aplicando los criterios de atribución de competencia de la jurisdicción contencioso electoral que fueran señalados en párrafos precedentes, la Sala Electoral constata, en primer lugar, que los actos impugnados no emanan de ninguno de los órganos del Poder Electoral ni de los que alude el ordinal 6° del artículo 293 de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, en el caso de autos no es posible atribuir la competencia a esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso interpuesto teniendo como fundamento el órgano del cual emanaron los actos impugnados (criterio orgánico). Ahora bien, atendiendo al contenido intrínseco de los actos impugnados, (criterio material) se puede observar que los mismos no constituyen una manifestación de soberanía en lo político, social o económico a través de la cual se realice una selección de preferencia, ni se decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral. En efecto, mediante los actos impugnados no se emite pronunciamiento alguno sobre omisión o irregularidad en cualesquiera de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronuncia sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, pues, contrariamente, se observa que los referidos actos se enmarcan dentro de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo mediante los cuales, como fuera señalado anteriormente: a) se hace constar como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empelados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua para el período 2007-2010, con el objeto de establecer que sus miembros gozarán de inamovilidad conforme al contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) se informa a la empresa recurrente de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo por parte del aludido sindicato, a los fines de dar inicio al proceso de discusiones y, c) se deja constancia de la no comparecencia de la empresa recurrente al acto de inicio de tales discusiones, actos estos que, en su conjunto, pueden ser catalogados como actos de naturaleza laboral (vid. Sentencia N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002 de esta Sala). En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al contenido del auto de fecha 1 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, mediante el cual, en criterio de la parte recurrente, la referida Inspectoría habría usurpado funciones del Poder Electoral al reconocer la validez del proceso electoral llevado a cabo por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua. Así, el aludido auto dispone textualmente lo siguiente: Visto que en fecha 26/09/2007, la representación de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, consigno (sic) por ante esta sala (sic) de Organizaciones Sindicales, subsanación de documentos relacionados con el proceso Eleccionario realizado en fechas 19, 20 y 21 de SEPTIEMBRE DE 2007, y una vez cumplidos los extremos legales, este despacho en uso de sus atribuciones deja constancia que la Junta Directiva del Sindicato up Supra para el PERIODO: 2007-2010, quedo (sic) conformada de la siguiente manera: (...) Por lo anteriormente expuesto se acuerda notificar a la representante legal de las empresa (sic): HILADOS FLEXILON S.A, INDUSTRIAS OREGON S.A, AUTOTEX DE VENEZUELA S.A, ALTENSA S.A, NOVOCOLOR C.A, TEXTILANA S.A (sic) de la conformación de la junta directiva de la organización sindical (...). En consecuencia los anteriores trabajadores gozaran (sic) de la inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo. Cúmplase lo acordado en Auto (sic). Señalado lo anterior, y constatado como ha sido que los actos impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. no emanaron de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral ni los aludidos por el ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana y que su contenido no puede considerarse como de naturaleza electoral sino de carácter estrictamente laboral, esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.