Sentencia N° 3 — Sala Electoral del TSJ, 8 de marzo de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 03, Exp. 04-000104, 08/03/2005
Expediente04-000104
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-08
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Daniel Rubio contra José Gregorio Cañizales y otros, en el contexto de elecciones del Sindicato de Trabajadores de Hospitales del Estado Zulia. El Juzgado Cuarto de Juicio había declinado la competencia, considerando que la acción estaba relacionada con un procedimiento electoral. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que las alegaciones del demandante no constituían violaciones a sus derechos constitucionales, sino que eran expresiones del derecho de petición y defensa de los trabajadores.

Extracto de la motiva

El Juzgado declinante fundamentó su decisión en el hecho de que la acción incoada se encuentra relacionada con un procedimiento electoral sindical y, en consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, consideró que es éste el Órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del presente caso. En este sentido, esta Sala debe señalar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: i) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e, ii) INADMISIBLE la acción de amparo autónoma intentada por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RUBIO, titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por el abogado Ricardo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, contra el ciudadano José Gregorio Cañizales, la Junta Directiva del Sistema Regional de Salud y el Banco Occidental de Descuento, en el marco de las elecciones celebradas en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente.

Palabras clave

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