Sentencia N° 29 — Sala Electoral del TSJ, 2 de marzo de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 29, Exp. 09-000056, 02/03/2010
Expediente09-000056
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-03-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 114, declara con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos Mario Alí Cárdenas y otros, en representación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (S.O.B.E.T.A.). La Sala considera que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el período de la Junta Directiva del sindicato había vencido y no se habían convocado elecciones en el tiempo estipulado.
Se ordena a la Junta Directiva del S.O.B.E.T.A. la convocatoria a elecciones, ajustándose a un cronograma electoral específico que incluye la elección de una Comisión Electoral y la realización de las elecciones en un plazo determinado. La Sala también remite copia certificada del fallo al Consejo Nacional Electoral para su cumplimiento.
La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes, en cumplimiento de la normativa laboral vigente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la pretensión fue interpuesta con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva. En este sentido, el artículo 434 de la referida norma sustantiva del trabajo, dispone que '…[l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años…'. De las normas transcritas se desprende que los integrantes del órgano directivo de una organización sindical disponen de tres (3) años como período máximo de gestión, y una vez transcurridos tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso sin que se haya convocado a elecciones, un número de afiliados no menor al diez por ciento (10%) de los integrantes del sindicato podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, la convocatoria al proceso electoral para escoger los nuevos miembros de la Junta Directiva.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos MARIO ALÍ CÁRDENAS, FRANCISCO VARGAS, JOSÉ SEBASTIÁN BRICEÑO, LINDA SARMIENTO y MAYELA MOLINA, actuando en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (S.O.B.E.T.A.), asistidos por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández.
2.- SE ORDENA a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (S.O.B.E.T.A.) la convocatoria a elecciones en el referido sindicato, ajustándose al cronograma electoral que se especifica a continuación, de conformidad con los lineamientos previstos en los Estatutos del Sindicato y en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (contenidas en la Resolución Nº 041220-1710 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 20 de diciembre de 2004), sin menoscabo de las pautas que, a tal efecto, fije el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de este proceso electoral: a) Dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, la Junta Directiva convocará una Asamblea General de Afiliados, con el objeto de elegir la Comisión Electoral, integrada por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes (artículo 24, literal f de los Estatutos). b) Una vez elegida la Comisión Electoral, ésta deberá convocar a elecciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación. c) Una vez convocada las elecciones, la Comisión Electoral deberá elaborar un Registro Electoral Preliminar de todos los afiliados al sindicato. Dicho registro deberá ser publicado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la convocatoria de las elecciones. d) Publicado el Registro Electoral Preliminar, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que los afiliados presenten las impugnaciones u observaciones que consideren pertinente, en relación con dicho registro. e) Depurado el Registro Electoral Preliminar, se publicará el Registro Electoral Definitivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de impugnaciones a que se contrae el literal anterior. f) Publicado el Registro Electoral Definitivo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que los afiliados presenten las postulaciones de sus candidatos a la Junta Directiva de S.O.B.E.T.A. g) Vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a fin de que los afiliados presenten las impugnaciones que consideren pertinente contra las postulaciones presentadas. Estas impugnaciones se decidirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al lapso de impugnaciones. h) Resuelto lo anterior, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles, a fin de que se realice la propaganda electoral. i) Vencido dicho lapso, se llevará a cabo las elecciones en S.O.B.E.T.A. j) Realizadas las elecciones, se procederá, el mismo día, o a más tardar al día siguiente, a efectuar el escrutinio; debiendo totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten electos. k) Una vez realizadas las elecciones, las impugnaciones que se presenten en esta fase del proceso, se decidirán después de la proclamación de los candidatos electos, siempre y cuando se interpongan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la proclamación; y serán decididas por la Comisión Electoral, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.