Sentencia N° 28 — Sala Electoral del TSJ, 13 de marzo de 2007
TSJ/SE, Sent. N° 28, Exp. X-07-00003, 13/03/2007
ExpedienteX-07-00003
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por José Francisco Colmenares Castillo, quien buscaba suspender las discusiones del proyecto de convención colectiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara. La Sala analizó los requisitos de procedencia de la medida cautelar, concluyendo que no se configuraba el periculum in mora, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud. La decisión fue firmada y sellada el 13 de marzo de 2007.
Extracto de la motiva
Esta Sala considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte solicitante mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, producto de un acontecimiento concreto, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora. En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación de un daño y de la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrada la inminencia del perjuicio derivado de un hecho concreto, a los fines de obtener la cautela solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso, la parte solicitante, sin mayores consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la misma, solicitó se: “...decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LAS DISCUSIONES DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, con estas, reitero, supuestas autoridades sindicales […] hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme, o bien del recurso de Nulidad que se lleva acabo por este expediente, o del recurso de nulidad interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral y ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede ‘Jose Pío Tamayo’ hacer cumplir dicho decreto”. De modo pues, que en atención a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse dicho requisito, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano José Francisco Colmenares Castillo, representado judicialmente por el abogado Vicente Romero Jiménez, a los fines de suspender las discusiones del proyecto de convención colectiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL). Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
medida cautelarconvención colectivasindicatonulidadderechos laboralesproceso electoraljusticia administrativa