DecisiónAcepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, aceptando la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia. La Sala declaró competente para conocer de la solicitud, argumentando que la naturaleza del asunto es electoral y que corresponde a esta Sala el control de los actos electorales en el ámbito sindical. Se ordenó la notificación a la parte accionante para que subsane la omisión de documentación requerida para la admisión de la solicitud.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), fue planteada con fundamento en el artículo 435 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva…”. Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala). Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.
Dispositiva
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por los ciudadanos WILLIAM CALDERA LUCENA, ALIRIO ANTONIO LIRA PLAZA, LUIS HUMBERTO GARCÍA, RAMÓN BLANCO IRAZABAL, NELLY MELENDEZ, MARÍA ASCANIO, RICHARD RICO, RICHARD SÁNCHEZ, ROBIN RIVERO, JUAN QUINTANA, NELSÓN BECERRA, LUIS LEÓN, EDUIN MALDONADO, REINALDO ANTONIO ESCOBAR, WILMER ALEXIS BRACAMONTE, RICHARD JESÚS DÍAZ MADERA, YOHNDER TOVAR, PEDRO BRICEÑO, SANTOS CASTILLO, DANIEL LEAL, ERIKA JOSEFINA DURÁN, HUGO GARCÍA, JUAN CRISANTO BARRETO, ANTONIO RAMÓN ARIAS, CARLOS DANIEL LORETO BERMÚDEZ, ROSSWEISE ELVIRA FISCHER DÍAZ, HENRY CHACOA BOLÍVAR, JOSÉ GREGORIO NOA ANDRADE, ALFREDO RAFAEL GUAREGUAN MARÍN, RIGO ESCALONA LÓPEZ, ANDRADE CRISPIN, GREGORIO VELÁSQUEZ, RAÚL CORDOVA y BELKIS MACHUCA, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO CAPITAL (SINTRABANDES), asistidos por la abogada Flor Berríos, igualmente antes identificada. 2.- ORDENA la notificación de la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.